Resumen: Revisión de oficio de liquidación firme del impuesto de sucesiones, al reconocer la Comunidad de Madrid la competencia de la Comunidad de Aragón. No hay causa de nulidad del acto recurrido pues los datos apuntan a la residencia real en dicha Comunidad. La actuación del recurrente tenía que haberse dirigido a presentar datos de residencia real que pudieran contrarrestar los numerosos y profusos datos que aportan las Administraciones, o inducir a una duda real, máxime cuando el resultado de dichos datos por la Administración se lleva a cabo tras investigaciones, y, sin embargo, la parte tiene la mayor facilidad probatoria para aportarlos.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid. La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: Con arreglo a la nueva doctrina del Tribunal Supremo, la transmisión de oficinas de farmacia está sujeta al AJD. No puede alegarse irretroactividad en la aplicación de este nuevo criterio; en realidad no ha existido cambio de criterio de la Administración ni jurisprudencial sino simplemente una revocación del criterio que venía sosteniendo esta Sala.
Resumen: La Administración actuante declaró a efectos tributarios la existencia de simulación relativa, concretamente, por la interposición de la sociedad demandante, a la que, pese a carecer de medios materiales y personales, sin embargo se imputaban los ingresos de la actividad de formación desarrollada por la persona física, administrador y socio único de la entidad.Así las cosas y esgrimido por la contribuyente del caso que no concurría ocultación sino economia de opción, la sentencia comienza recordando que la simulación puede ser absoluta o relativa.En la simulación relativa, bajo la apariencia jurídica simulada existe otra que es la que responde a la verdadera intención de las partes.La economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado. En la simulación relativa es inherente la concurrencia de la voluntad del contribuyente de imputar los ingresos obtenidos por una actividad desarrollada por él, con sus medios materiales, a una sociedad meramente formal, obteniendo indudables ventajas fiscales.La dificultad radicaba en el caso en determinar si la sociedad profesional creada era una mera apariencia que ocultaba el desarrollo de su actividad por el único socio, lo que debía hacerse partiendo de los indicios recabados por la Administración actuante, que la sentencia destaca que eran suficientemente sólidos y expresivos de la inexistencia de causa negocial, lo que la conducía a ratificar el criterio administrativo.
Resumen: Con arreglo a la nueva doctrina del Tribunal Supremo, la transmisión de oficinas de farmacia está sujeta al AJD. No puede alegarse irretroactividad en la aplicación de este nuevo criterio; en realidad no ha existido cambio de criterio de la Administración ni jurisprudencial sino simplemente una revocación del criterio que venía sosteniendo esta Sala.
Resumen: El demandante aplicó una serie de amortizaciones en los años 2015 y siguientes, sin hacer aplicación de ellas en los cuatro primeros años. La administración, sin impugnar las amortizaciones de esos años en que sí se hizo constar la amortización del tractor conforme propone el obligado tributario, entiende que debe deducirse igualmente la amortización de los años en que no se aplicó por el interesado para determinar el valor del vehículo en cuestión. Y en ello asiste la razón a la administración, pues el RIRPF establece que debe computarse «en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto»;si así no se hiciere, se desobedecería la norma y no se tendría en cuenta "en todo caso"la amortización mínima. Por lo tanto, aplicar la amortización mínima a los años iniciales es correcto y debe ser mantenido, como efectivamente se hace. A esa cantidad debe sumarse la amortización aplicada en sus declaraciones por el obligado tributario, pues si las mismas se hicieron y no se han alterado, gozan de la presunción que establece el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (6) , sin que le sea dado al interesado desdecirse de las mismas, contradiciéndose con lo previamente admitido yendo contra sus propios actos. Por lo tanto, será la suma de las amortizaciones mínimas y las declaradas lo que debe deducirse del valor inicial de adquisición del tractor a fin de determinar su valor en el momento de su venta.
Resumen: Basaba la entidad contribuyente la impugnación en que no existía simulación, sino economía de opción pues, según figuraba en la certificación aportada en vía administrativa, la facturación como persona física conllevaría la pérdida de uno de los dos clientes de los ejercicios referidos.Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada, es necesario que ello responda a razones económicas válidas, por lo que, a sensu contrario,no puede ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando un diferimiento o minoración en la tributación que habría correspondido de no haber existido.La simulación relativa presupone la existencia formal de una sociedad a la que se imputan los resultados de la actividad económica que, también formalmente, desarrolla cuando esta se ejerce por quien tiene la estructura empresarial y los medios. Pues bien, en el caso la actividad principal de la demandante era de formación económica y financiera, desarrollándola a través de su socio único y administrador, careciendose de más medios personales; y a ello se sumaba que, en cuanto a los materiales, no se atendió al requerimiento en el que la Administración solicitó documentación. Además, coincidía el domicilio social con el domicilio fiscal de la persona física.
Resumen: Con arreglo a la nueva doctrina del Tribunal Supremo, la transmisión de oficinas de farmacia está sujeta al AJD. No puede alegarse irretroactividad en la aplicación de este nuevo criterio; en realidad no ha existido cambio de criterio de la Administración ni jurisprudencial sino simplemente una revocación del criterio que venía sosteniendo esta Sala.
Resumen: Debe citarse el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda , que establece: Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las siguientes definiciones: a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y con la ordenación urbanística y territorial. La construcción adquirida, a la vista de la prueba practicada, es manifiestamente inhabitable, pues no dispone de instalaciones, que han sido saboteadas, ni de servicios, lo que hace inhabitable la construcción. La consecuencia de lo expuesto es que el coeficiente corrector I aplicable es 0, por lo que el valor de referencia deberá establecerse aplicando el indicado coeficiente corrector I. Si el valor de referencia resultante es inferior al precio establecido en la escritura pública, en base al artículo del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el precio pactado a efectos de determinar la base imponible del ITP.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid. La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.